Foto estatua manzanas

Capítulo 3.- Sujetos Pasivos

Artículo 5º

1. Tendrán la consideración de sujetos pasivos de las Contribuciones Especiales municipales las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el art. 33 de la Ley General Tributaria, especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios municipales que originen la obligación de contribuir.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerarán personas especialmente beneficiadas:
a) En las Contribuciones Especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, los propietarios de los mismos.-
b) En las Contribuciones Especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o entidades titulares de éstas.-
c) En las contribuciones Especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados ,las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo, en el término de este Municipio.-
d) En las Contribuciones Especiales por construcción de galerías subterráneas, las empresas suministradoras que deban utilizarlas.-

Artículo 6º

1. sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el apartado 3 del art. 11 de la presente Ordenanza General, las Contribuciones Especiales recaerán directamente sobre las personas naturales o jurídicas que aparezcan en el Registro de la Propiedad como dueñas o poseedoras de los bienes inmuebles, o en el Registro Mercantil o en la Matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas, como titulares de las explotaciones o negocios afectados por las obras o servicios, en la fecha de terminación de aquéllas o en la de comienzo de la prestación de éstos.

2. En los casos de régimen de propiedad horizontal, la representación de la Comunidad de Propietarios facilitará a la Administración municipal el nombre de los copropietarios y su coeficiente de participación en la Comunidad, a fin de proceder el giro de las cuotas individuales. De no hacerse así se entenderá aceptado el que se gire una única cuota, de cuya distribución se ocupará la propia Comunidad.