Artículo 2
1. A los efectos de lo dispuesto en el art. precedente tendrán la consideración de obras y servicios municipales los siguientes:
a) Los que, dentro del ámbito de su competencia, realice o establezca el Ayuntamiento para atender a los fines que le estén atribuidos.
Se excluyen las obras realizadas por el mismo a título de propietario de sus bienes patrimoniales.
b) Los que realice o establezca el Ayuntamiento por haberles sido atribuidos o delegados por otras Entidades Públicas, así como aquéllos cuya titularidad hubiese asumido conforme a la Ley.
c) Los que se realicen o establezcan por otras Entidades Públicas o por los concesionarios de éstas, con aportaciones económicas del Ayuntamiento.
2. Las obras y servicios a que se refiere la letra a) del apartado anterior conservarán su carácter de municipales aun cuando fuesen realizados o establecidos por:
a) Organismos Autónomos o Sociedades mercantiles de cuyo capital social fuese el Ayuntamiento el único titular.
b) Concesionarios con aportaciones del Ayuntamiento.
c) Asociaciones de contribuyentes.
3. Las Contribuciones Especiales municipales son tributos de carácter finalista y el producto de su recaudación se destinará íntegramente a sufragar los gastos de la obra o del establecimiento o ampliación del servicio por cuya razón hubiesen sido establecidas y exigidas.