Artículo 1
1. El hecho imponible de las Constituciones Especiales estará constituido por la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos de carácter municipal por este Iltmo. Ayuntamiento.
2. Las Contribuciones Especiales se fundarán en la mera realización de las obras o en el establecimiento o ampliación de los servicios a que se refiere el apartado anterior y su exacción será independiente de hecho de que por los sujetos pasivos sean utilizadas efectivamente unas u otros.