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Ordenanza Fiscal 3.14 reguladora de la tasa por ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública

Artículo 1º.- Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y 20.1. A) en su nueva redacción dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Local de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de carácter público, este Ayuntamiento establece la Tasa por ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública, que se regirá por la presente ordenanza. Artículo 2º.- Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o aprovechamiento especial del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública. Artículo 3º.- Sujetos pasivos y responsables. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se otorguen las licencias para disfrutar del aprovechamiento especial, o quienes se beneficien del mismo, sin haber solicitado licencia. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.
 
Artículo 4º.- Cuota Tributaria.

En las Empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, la cuantía de la tasa regulada en esta Ordenanza consistirá en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en este término municipal dichas Empresas.
Las Tasas reguladas en esta Ordenanza exigibles a las empresas explotadoras de servicios de suministros citadas en este punto son compatibles con el Impuesto sobre Construcciones, Obras e Instalaciones y con otras tasas que tengan establecidas, o pueda establecer el Ayuntamiento, por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local, de las que las mencionadas empresas deban ser sujetos pasivos.
Telefónica de España S.A. presentará sus declaraciones ajustadas a lo que prevé la vigente Ley 15/1987. La declaración de ingresos brutos comprenderá la facturación de Telefónica de España S.A. y de sus empresas filiales.

Artículo 5º. - Devengo.

1. La tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, momento que, a estos efectos, se entiende que coincide con el de concesión de la licencia, si la misma fue solicitada.
2. Cuando se ha producido el uso privativo o aprovechamiento especial sin solicitar licencia, el devengo de la tasa tiene lugar en el momento del inicio de dicho aprovechamiento.

Artículo 6º. - Exenciones y bonificaciones.

De conformidad con el art. 21.2 de la Ley 25/1998, el Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

Artículo 7º. - Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.


DISPOSICION FINAL

La presente Ordenanza, aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 9 de noviembre de 1998, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y comenzará a aplicarse a partir del día primero de enero de 1999, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.