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Ordenanza Fiscal 3.03 reguladora de la tasa por concesión de licencias para acometidas de agua y de alcantarillado y por prestación del servicio de alcantarillado

Artículo 1º. - Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la mencionada Tasa, de conformidad, también, con lo preceptuado en el artículo 58 de la citada ley 39/1.988. Artículo 2º. - Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible de la Tasa: a) La actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de abastecimiento municipal de agua potable a domicilio. b) La actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de alcantarillado municipal. c) La prestación de los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, a través de la red de alcantarillado municipal. 2. No estarán sujetas a la Tasa las fincas derruidas, declaradas ruinosas o que tengan la condición de solar o terreno. Artículo 3º. - Sujeto pasivo. 1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que sean: a) Cuando se trate de la concesión de licencias de acometida a las redes de abastecimiento de agua potable a domicilio o de alcantarillado, el propietario, usufructuario o titular del dominio útil de la finca. b) En el caso de prestación de los servicios del número 1 c) del artículo anterior, los ocupantes o usuarios de las fincas del término municipal beneficiarias de dichos servicios, cualquiera que sea su título: Propietarios, usufructuarios, habitacionistas o arrendatarios, incluso en precario.
 
2. En todo caso, tendrán la consideración de sujeto pasivo sustituto del ocupante o usuario de las viviendas o locales el propietario de estos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio.

Artículo 4º.- Responsables.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los art. 38.1. y 29 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5º.- Cuota tributaria.
1. La cuota tributaria correspondiente a la concesión de licencia para acometida a la red de abastecimiento de agua potable a domicilio se exigirá por una sola vez y consistirá, con carácter general en la cantidad fija de 80,00 euros./usuario.

2. La cuota tributaria correspondiente a la concesión de licencia para acometida a la red de alcantarillado se exigirá por una sola vez y consistirá en la cantidad fija de 60,00 euros/ usuario.
3. Con el objeto de aminorar o evitar disfunciones de tesorería a los contribuyentes, la siguiente tasa - cuyo periodo impositivo sería anual- se exacionará trimestralmente, recogiéndose en un mismo documento cobratorio junto con las deudas relativas a la tasa de recogida de basura y tasa por suministro de agua; aprobándose el correspondiente padrón tributario trimestralmente de forma conjunta.
4. Tarifas por prestación del servicio de alcantarillado:
I. Cuotas variables
a) Domicilios particulares: 0,1037 euros./m3.
b) Comercio, hostelería, talleres e industrias: 0,1483 euros/m3

Artículo 6º. - Exenciones y bonificaciones.
No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de esta Tasa.

Artículo 7º. - Devengo.
1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible, entendiéndose iniciada la misma:
a) En la fecha de presentación de la oportuna solicitud de licencia de acometida, según su naturaleza, si el sujeto pasivo la formularse expresamente.
b) Desde que tenga lugar la efectiva acometida a la red correspondiente, con independencia de que se haya obtenido o no la licencia y sin perjuicio del expediente administrativo que pueda instruirse para su autorización.

2. El servicio de alcantarillado tiene carácter obligatorio para todas las fincas del término municipal que tengan fachada a calles, plazas o vías públicas en que exista alcantarillado, siempre que la distancia entre la red y la finca no exceda de cien metros, y se devengará la Tasa aún cuando los interesados no procedan a efectuar la acometida a la red.

Artículo 8º. - Declaración, liquidación e ingreso.

1. Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente formularán las declaraciones de alta y baja en el censo de la Tasa, en el plazo que media entre la fecha en que se produzca la variación en la titularidad de la finca y el último día del trimestre natural siguiente. Estas últimas declaraciones surtirán efecto a partir de la primera liquidación que se practique una vez finalizado el plazo de presentación de dichas declaraciones de alta y baja.
La inclusión inicial en el Censo se hará de oficio una vez concedida la licencia de acometida.

2. En el supuesto de licencias de acometidas, el contribuyente formulará la oportuna solicitud y los servicios tributarios municipales practicarán la liquidación que proceda, que será notificada para ingreso directo en la forma y plazos que señala el Reglamento General de Recaudación.
 
DISPOSICIONES FINALES

Primera.- En todo lo no específicamente regulado en esta Ordenanza, serán de aplicación las normas contenidas en la Ordenanza Fiscal General.

Segunda.- La presente Ordenanza Fiscal, aprobada por el Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el 27 de octubre de 1.999, entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, siendo de aplicación a partir del día 1 de enero de 2.000, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

(Tarifas modificadas por acuerdo de Pleno de 28 de septiembre de 2.005 (BOPA 12/12/05)
8artículo 5.4 modificado por acuerdo del Pleno de 1 de octubre de 2.008 (BOPA 23/12/08)